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Mediación, conciliación y transacción
 

 por BALDOMERO ANDRÉS CIURANA

Abogado

 Conviene no confundir la mediación con los procedimientos de conciliación existentes en la mayoría de los procedimientos judiciales nacionales previos al comienzo de éstos, ya que son las partes y sus abogados, con la tutela del juez, los que llegan o no a un acuerdo que sirve para desistir del procedimiento.
 
Las diferencias con la conciliación aparecen en algunos ordenamientos de manera difusa. Ambos son métodos autocompositivos de solución de conflictos y persiguen el mismo fin: la solución pactada de la controversia.  La diferencia más aparente entre ellas es la intervención de un tercero en la mediación al que se atribuye una específica función: tratar de que las partes resuelvan su controversia de forma consensuada, creando el ambiente necesario para ello, pudiendo llegar incluso a proponer soluciones voluntades o del voluntario sacrificio o resignación de una de alternativas.
 
Con todo, esta diferencia aparece muchas veces diluida en la práctica de los ordenamientos de los distintos países y, en tales casos, la diferencia entre las dos figuras puede llegar a ser puramente terminológica.

 
Nuestras normas de enjuiciamiento civil son un buen ejemplo de ello. Los artículos 460 y siguientes de la LEC de 1881 —vigente en lo que concierne a la regulación de la conciliación— atribuyen al juez ante el que se desarrolla el acto de conciliación  funciones que van más allá de las puramente formales. En particular, el artículo 471 LEC de 1881 dispone que, si después de expuestas las pretensiones de los interesados, no hubiera avenencia entre ellos, «el Juez procurará avenirlos». Con esta indicación, la Ley confía al Juez una función activa en la conciliación dirigida a alcanzar un acuerdo. En esta misma línea, el artículo 428.2 LEC señala, en sede de audiencia previa, que, «a la vista del objeto de la controversia, el tribunal podrá exhortar a las partes o a sus representantes y a sus abogados para que lleguen a un acuerdo que ponga fin al litigio».
 
Partiendo de esos preceptos, parece claro que depende de la conducta del Juez que el acto se desarrolle como una pura conciliación, quedando el Juez como mero espectador, garante de la validez y eficacia del acuerdo, o que se aproxime remotamente a una mediación, en caso de que el Juez se tome en serio su función de “procurar la avenencia entre las partes» o de «exhortarlas para que lleguen a un acuerdo». Con todo la «función mediadora» del Juez tiene un claro límite: «la exhortación no puede ser una coacción, ni debería suponer que se adelantara a las partes cuando aún falta buena parte de la pruebael contenido de la sentencia».
 
Sin embargo, la práctica cotidiana demuestra que el Juez se limita, tanto en el acto de conciliación (artículo 471 LEC de 1881) como en sede de audiencia previa (artículo 428.2 LEC), a cumplir las formalidades que le imponen los preceptos citados, sin que en su actuación pueda verse atisbo alguno de labor mediadora. Con todo, los preceptos citados sirven para ejemplificar que en la práctica los perfiles entre mediación y conciliación, strictu sensu, pueden resultar borrosos, y que entre una y otra existe una zona difusa en que, en la conciliación, la labor del tercero puede aproximarse a la de un mediador.
 
Más clara parece la distinción entre mediación y transacción. Legal y doctrinalmente la transacción tiene unos perfiles bien definidos. Se define en el artículo 1.809 del C.C.: «La transacción es un contrato por el cual las partes, dando, prometiendo o reteniendo cada una alguna cosa, evitan la provocación de un pleito o ponen término al que había comenzado».
 
Dejando al margen algunas precisiones que podrían hacerse sobre el concepto legal expuesto, lo que resulta claro e interesa destacar es que la transacción se resuelve en un negocio jurídico, dimanante del acuerdo de las partes, por el que éstas evitan un proceso futuro o ponen fin al que ya se hubiera iniciado.
 
En definitiva, que la transacción se traduce en un acuerdo de voluntades por el que se compone la controversia entre partes. En este sentido, la transacción vendría a ser el resultado positivo de la mediación. Puede decirse que la mediación tiene como finalidad que las partes resuelvan el litigio por medio de una transacción o acuerdo de intereses. Como se ha dicho, «la culminación natural de toda mediación es el contrato de transacción». En consecuencia, la relación entre mediación y transacción es puramente instrumental. La primera se presenta como un medio idóneo para alcanzar la segunda. 
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