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Características de la Mediación
BALDOMERO ANDRÉS CIURANA
Abogado La mediación se encuentra claramente incluida entre los medios auto compositivos de solución de controversias jurídicas 16, si bien se caracteriza, como inmediatamente veremos, por la intervención de un tercero que la dota de singularidad frente a la conciliación. El rasgo esencial de la mediación es la intervención del tercero mediador, cuyas funciones han de quedar perfectamente definidas, si se quiere evitar la confusión con otras instituciones afines y obtener el éxito de la mediación misma. En la mediación, las partes son las protagonistas del acuerdo que pone fin a la disputa jurídica. Este es el primer rasgo definitorio de la mediación, que se presenta como un medio para alcanzar, como objetivo, un acuerdo de intereses por el que las partes ponen fin a una situación de enfrentamiento jurídico. Esta primera característica es común a la mediación y a la conciliación. Ambas comparten el mismo objetivo: el acuerdo pacificador del conflicto. La diferencia entre ambas radica en que es consustancial a la mediación la intervención de un tercero al que corresponde la labor de propiciar el acuerdo, mientras que, por lo general, en la conciliación no participa un tercero o, cuando interviene, su función queda limitada a garantizar las formalidades de la conciliación y los derechos de las partes. Su objetivo no es hacer posible el acuerdo, sino velar por que éste se adopte válidamente con todas las garantías. Así, pues, la segunda característica de la mediación atiende a su aspecto subjetivo. Es consustancial a ella la existencia de un tercero al que corresponde mediar en el conflicto para crear un ámbito propicio al acuerdo, proponiendo incluso hipotéticas soluciones. Tan importante es la labor del mediador que la institución que estamos estudiando toma su denominación de la tarea o función que se confía al tercero: mediación. No puede haber propiamente mediación si no hay intervención de un tercero que desarrolle esa función. Si se alcanza un acuerdo inter partes, sin intervención del tercero, podrá hablarse de conciliación, o emplearse otro término, pero en ningún caso habrá mediación 17. Así, pues, el resultado (acuerdo entre las partes) viene caracterizado por la actividad desplegada por el tercero para alcanzarlo (mediación). De esta manera, en torno a la figura y funciones del mediador ha de gravitar la mayor parte del régimen jurídico de la mediación. En definitiva, las características esenciales de la mediación se refieren a su objetivo y al modo en que éste se alcanza. El objetivo de la mediación es el acuerdo inter partes que evita o pone fin a un litigio entre ellas. Lo que singulariza ese acuerdo es que, en su consecución, participa un tercero imparcial que actúa como mediador, tratando de acercar las posturas de las partes. La labor del mediador queda limitada a esa tarea sin que en ninguna caso pueda imponer su criterio, ni siquiera forzar la voluntad de las partes para alcanzar el acuerdo. Tal como se ha dicho: «el mediador no dispone, sino que propone» 18. Junto a las características indicadas, se suelen señalar otras como la confidencialidad y la imparcialidad del mediador, la confianza de las partes en el mediador o la flexibilidad del procedimiento de mediación 19. Ninguna de ellas son características definitorias de la mediación, por ello preferimos aludir a estas características en otros apartados de este trabajo, en relación con la figura del mediador y el modo en que se desarrolla la mediación. 16 En la autocomposición son las propias partes las que ponen fin al conflicto intersubjetivo de intereses a través del acuerdo de voluntades o del voluntario sacrificio o resignación de una de ellas. A la categoría de la autocomposición pertenecen también la renuncia del actor o el desistimiento del proceso, el allanamiento del demandado, la transacción entre las partes y la conciliación. Ampliamente, véase V. Gimeno Sendra: Introducción al Derecho Procesal (con Cortés Domínguez y Moreno Catena), Madrid, 2003, pág. 19. 17 Con criterios distintos, L. R. Rivera Rivera: El contrato de transacción. Sus efectos en situaciones de solidaridad, San Juan de Puerto Rico, 1998, págs. 19-20. 18 J. Landete Casas, J: «Aspectos generales sobre la mediación y el mediador», Revista Internauta de Práctica Jurídica, núm. 2, mayo-agosto, 1999 (disponible en www.uv.es/ripj/2mer.htm). 19 M.ª T. Álvarez Moreno: «La mediación empresarial...», cit., págs. 958-9 | |
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