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LA MEDIACIÓN: UNA CANTERA SIN EXPLOTAR
 
 
BALDOMERO ANDRÉS CIURANA
Abogado 
 
Cabe preguntarse por qué la Comisión ha centrado su interés en la mediación como cauce de solución extrajudicial de conflictos. La propia Exposición de Motivos de la Propuesta de Directiva da respuesta expresiva a esta cuestión: «La Comisión cree —según puede leerse en dicha Exposición— que la mediación es una cantera sin explotar como método de resolución de litigios y de dar acceso a la justicia a particulares y empresas».
 
La confianza de la Comisión en la mediación está fundada en los indudables beneficios que presenta como mecanismo de solución de conflictos jurídicos. La Exposición de Motivos alude a ellos: «La utilidad de ampliar el recurso a la mediación la constituyen esencialmente las ventajas del propio mecanismo de solución de litigios: una manera más rápida, simple y rentable de solucionar conflictos que permite tener en cuenta más aspectos de los intereses de las partes.  Ello aumenta las posibilidades de alcanzar un acuerdo que respetarán voluntariamente y preserva una relación amistosa y sostenible entre ellos».
 
En efecto, la mediación ofrece en sí misma grandes ventajas. Las partes pueden limitar el tiempo que va a durar el procedimiento mediador, lo que trae como consecuencia que la mediación se convierta en un (1) mecanismo más rápido y rentable de solucionar conflictos que la jurisdicción. Además, la mediación no está en principio sujeta a formalidades. Se trata por lo general de «un proceso formalmente flexible, que guía y organiza el mediador, a través de una serie de etapas que tienden a construir el marco dentro del cual se produce la comunicación y la cooperación entre las partes».   La mediación es, pues, un (2) expediente sencillo o simple de resolución de conflictos. Y finalmente, al ser un sistema cooperativo —no adversarial— de solución de conflictos, en el que son las propias partes las que componen la controversia, cabe esperar que (3) cumplan voluntariamente con las obligaciones que derivan del acuerdo alcanzado por las propias partes y, asimismo, que se preserve «una relación amistosa y sostenible entre ellas», que no quedó marcada por el «estigma del proceso».
 
A las ventajas señaladas por la Comisión se añade la privacidad o discreción de la mediación, que presenta especial importancia cuando el conflicto tiene o puede tener repercusión social. En esos casos, las partes serán las primeras interesadas en evitar la publicidad consustancial al proceso jurisdiccional y, en esa medida, la mediación se presenta como un medio idóneo para pacificar el conflicto. La discreción es fruto de la confidencialidad que se impone al mediador y a las propias partes y que resulta esencial en todo proceso de mediación.

 
Otra de las ventajas de la mediación que con frecuencia se trae a colación tiene que ver, como ya hemos adelantado, con la descarga de asuntos que pesan sobre los órganos jurisdiccionales. Sin embargo, dicho beneficio no es a juicio de la Comisión un objetivo que se persiga de forma independiente, sino una consecuencia positiva de la política de las instituciones comunitarias y de los Estados miembros. 
 
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